PARTE IV – CELEBRACION DEL MATRIMONIO

 

CAP. XI- CELEBRANTES

 

1. La capacidad consensual de los novios como condición para que puedan contraer validamente matrimonio +

La primera condición para que se puedan casar es tener la capacidad de realizar el acto de consenso matrimonial con lo que eso implica. A esto se refiere el CIC nn. 1095-1096.

Hay 4 casos de personas incapaces de prestar consenso:

1. Can. 1095 nº 1: “Son incapaces de contraer matrimonio aquellos que les falte suficiente uso de razón”. La expresión “suficiente uso de razón” indica el grado de dominio de la facultad de entender y querer que permite realizar actos humanos de los cuales el sujeto es responsable. Se presume a partir de los 7 años. Pero no sólo son incapaces los niños sino también personas mayores privadas de razón ya sea por enfermedad mental o por otras causas: alcoholismo, drogadicción, u otras dependencias farmacológicas, que den lugar a la incapacidad durante más o menos tiempo.

2. Can. 1095 nº 2: “son incapaces de contraer matrimonio los que tienen gravemente defectuosa la discreción del juicio sobre los derechos y deberes matrimoniales esenciales de dar y aceptar recíprocamente. No basta el uso de razón. Con él se tiene la capacidad de realizar un acto humano, sin embargo establecer una alianza conyugal es un acto de particular gravedad porque implica la asunción de unos precisos derechos y deberes. Se necesita la capacidad deliberativa. Para valorar el grado de discreción de juicio no se ha de considerar todos los derechos y deberes matrimoniales, solo los esenciales.

3. Can. 1095 nº3: “Son incapaces de contraer matrimonio aquellos que por causa de naturaleza psíquica no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio”. Se refiere al sujeto del consenso. Diversas anomalías psíquicas que afectan a la estructura personal del sujeto pueden hacerlo incapaz de asumir la obligación esencial del matrimonio. Puede asumir otras responsabilidades: administrar una hacienda, responsabilidades económicas...pero no las del matrimonio: generar y educar la prole, ser fiel al cónyuge, amarlo...

La impotencia para realizar la cópula conyugal es un caso de incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio pero no entra en este canon.

4. Can. 1096 nº1: “Son incapaces de dar el consenso matrimonial aquellos que ignoran que el matrimonio es la comunidad permanente entre el hombre y la mujer, ordenada a la procreación de la prole mediante una cooperación sexual”. El consenso es acto de la voluntad, es humano si no ignora el mínimo esencial de su objeto. “Tal ignorancia no se presume después de la pubertad” (CIC 1096 nº 2). Esto es, después de la edad en que se completa el desarrollo de los órganos genitales, porque el hombre y la mujer una vez superada la pubertad, comprenden lo que es el matrimonio de una manera intuitiva.

 

2. Qué son los impedimentos dirimentes y cuál es su finalidad? -

“El impedimento dirimente hace a la persona inhábil para contraer válidamente el matrimonio” (CIC, can. 1073). Este es una circunstancia personal del sujeto en sí mismo (por ejemplo: insuficiencia de edad, impotencia para realizar el acto conyugal, etc.) o en relación al otro (existir parentesco, haberlo secuestrado, etc) la cual por su naturaleza o por disposición legal lo hace inhábil para contraer matrimonio. Algunos impedimentos son de ley natural o divino positiva y el Magisterio de la Iglesia no hace otra cosa que declararlo; otras en cambio son establecidas por la Iglesia, en concreto por quien tiene el necesario poder de legislar. Actualmente solo la autoridad suprema de la Iglesia puede establecer impedimentos para los bautizados.

Que la Iglesia tenga el poder de establecer impedimentos haciendo inválido el matrimonio ha sido definido por el Concilio de Trento: “Si alguno dice que la Iglesia no puede establecer los impedimentos dirimentes del matrimonio, o que estableciéndolos se equivoca, sea anatema” (DS 974). LUTERO y los otros reformadores protestantes negaban tal poder a la Iglesia, sosteniendo que esto pertenecía a los príncipes civiles en coherencia con su concepto del matrimonio como cosa profana. Por ello el Concilio de Trento definió esta verdad.

La Iglesia al final de los primeros siglos intervino con leyes propias con objeto de impedir a los fieles el contraer matrimonio en determinadas circunstancias particulares, aunque tuviesen permiso de la legislación civil. Habíamos visto las intervenciones legislativas en este sentido de los Concilio de Elvira (primeros años del siglo IV) y de Arlés (a. 314). Porque el matrimonio y la familia atañen no solo a los bienes de los cónyuges sino también a los de los hijos, de la misma Iglesia y de la sociedad civil, su tutela está subordinada al bien común. Los impedimentos tienen la finalidad de salvaguardar al matrimonio en su naturaleza y fines y la comunidad familiar que se deriva del mismo. CIC 1075

El CIC establece DOCE impedimentos dirimentes del matrimonio; estos se encuentran también en el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales (CCEO), a los que añade un decimotercero. Porque se trata de leyes de incapacidad, son interpretadas en sentido estricto.

 

2BIS. LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES. *

Veamos los impedimentos en particular.

1. El impedimento de la edad. “El hombre antes de cumplir los dieciséis años, la mujer antes de cumplir los catorce, no pueden celebrar un matrimonio válido” (CIC, can. 1083, 1). Este impedimento busca garantizar la necesaria discreción de juicio para dar el consentimiento a fin de ejercitar la capacidad, a partir del momento de contraer matrimonio, los derechos y deberes que se asumen; encuentra por lo tanto sus raíces en la ley natural, pero es un impedimento de ley eclesiástica en cuanto determina una edad precisa mínima para poder desposarse. Se trata de una norma universal, pero, porque las condiciones pueden variar según los países, las Conferencias episcopales pueden fijar una edad mayor para la celebración lícita del matrimonio —no para la válida celebración, que es únicamente la indicada en el CIC—. En Italia la Conferencia episcopal italiana ha fijado la edad de dieciocho años para ambos novios.

2. Impedimento de impotencia. “La impotencia copulativa antecedente y perpetua, sea de una parte del hombre sea de la parte de la mujer, absoluta o relativa, por su misma naturaleza hace nulo el matrimonio” (CIC, can. 1084, 1). Se trata de la impotencia de realizar la cópula conyugal, aquella que se produce con la penetración del miembro viril en la vagina de la mujer y la eyaculación en esta del semen. La impotencia es absoluta cuando afecta a cualquier hombre/mujer y relativa cuando afecta a este hombre o a esta específica mujer pero no a cualquier otra parte. Hay que distinguir la impotencia de la esterilidad; la impotencia hace referencia al acto conyugal, la esterilidad hace referencia a la no concepción después de la cópula realizada regularmente. “La esterilidad no prohibe ni dirime el matrimonio (CIC, can. 1084,3).

La impotencia “por su naturaleza hace nulo el matrimonio”, impide de hecho el cumplir uno de los deberes esenciales del matrimonio que se asumen con el pacto conyugal; es por ello un impedimento de ley natural, no dispensable.

Para que dirima el matrimonio la impotencia debe ser antecedente a su celebración; si sobreviene inesperadamente tras un cierto tiempo —por enfermedad, accidente, etc.—, el matrimonio continua existiendo, el recíproco ligamen permanece intacto. Además debe ser perpetua; si fuese temporal (la impotencia) sería menor la razón para dirimir el matrimonio.

 3. Impedimento de vínculo. “Atenta inválidamente al matrimonio quien está ligado por un vínculo de un matrimonio precedente, también si no está consumado” (CIC, can. 1085, 1). Es un impedimento no dispensable en cuanto resulta de la indisolubilidad como propiedad esencial del matrimonio. Mientras subsiste el vínculo de un matrimonio verdadero —sacramental o no— no se puede contraer otro.

4. Impedimento de disparidad de culto. “Es inválido el matrimonio entre dos personas, de la que una está bautizada en la Iglesia Católica o acogida en ella y no separada de la misma con un acto formal, y la otra no bautizada” (ojo en el caso de cristiano no católico sería matrimonio mixto) (CIC, can. 1086, 1). El impedimento tiene el objeto bien preciso de proteger la fe del cónyuge católico así como a la familia como “iglesia doméstica”. Es de derecho eclesiástico y por ello dispensable; sin embargo la dispensa no puede contradecir la obligación de no poner en peligro la fe y, por lo tanto, se concede sólo con determinadas condiciones que garantizan que no haya peligro para la fe del cónyuge católico y de la eventual prole. Este coincide con las solicitudes para el matrimonios mixtos entre una parte católica y otra parte bautizada pero no católica, de los que se tratará más adelante.

El can. 1086 precisa lo que se ha de entender como católico respecto al impedimento de disparidad de culto. Obviamente quien ha sido bautizado en la Iglesia católica y persevera en esta. Para que no sea considerado católico se ha de dar la defección mediante un acto formal externo, no basta el abandono de la práctica religiosa o el decir de forma privada “no tengo más fe” ni tampoco la defección solamente en la intimidad de la conciencia. Quien ha sido bautizado en una confesión no católica, cuando se convierte no es rebautizado pero es acogido en la Iglesia y desde aquel momento es considerado católico y está sujeto a este impedimento.

5. Impedimento de orden sacra. “Atentan inválidamente al matrimonio los que forman parte de órdenes sacras” (CIC, can. 1087). El impedimento tiene su fundamento en la ley sobre el celibato de los ministros sagrados, esto es, de los obispos, presbíteros y diáconos. Los diáconos permanentes no casados tienen que observar el celibato; también aquellos que han recibido el diaconado estando casados y después enviudando, no pueden volver a casarse a causa de este impedimento. Esto es dispensable, siendo ley eclesiástica.

El mismo impedimento existe en las Iglesias Orientales. En los diversos ritos orientales pueden ordenarse diáconos y presbíteros casados, pero no se les concede contraer matrimonio después de la ordenación.

6. Impedimento de voto. “Atentan inválidamente al matrimonio los que están vinculados por voto público perpetuo de castidad emitido en un instituto religioso” (CIC, can. 1088). Es un impedimento de ley eclesiástica, y por lo tanto dispensable, pero que tiene su fundamento en la ley divina, la cual impone la obligación de cumplir el voto, o sea “la promesa deliberada y libre de un bien posible y mejor hecha a Dios” (CIC, can. 1191, 1). El voto debe ser contraído en un instituto religioso de derecho pontificio o diocesano; otros votos no dan lugar a este impedimento; votos contraídos en institutos seculares o en sociedades de vida apostólica, los votos de eremitas o anacoretas o bien de las vírgenes consagradas.

7. Impedimento de rapto. “No es posible constituir un matrimonio válido entre el hombre y la mujer secuestrada o al menos cometido al objeto de contraer matrimonio con esta, sino después de que la mujer, separada del raptor y puesta en un lugar seguro y libre elija espontáneamente el matrimonio” (CIC, can. 1089). El CCEO extiende este impedimento también al secuestro del hombre. La finalidad del impedimento es perspicuo: este mira a proteger la libertad del consenso; y aunque sea de ley eclesiástica no está sujeto a dispensa, porque el secuestrador puede hacerlo cesar, abandonando el secuestro y permitiendo que sea puesta en lugar libre y seguro.

8. Impedimento de crimen. & 1: “Quién, con el objeto de contraer matrimonio con una determinada persona, mata al cónyuge de esta o al propio, atenta inválidamente a tal matrimonio”.— & 2. “Atentan también inválidamente al matrimonio entre sí los que con una cooperación física o moral, causan la muerte del cónyuge” (CIC, can. 1090). El conyudicio que da lugar al impedimento se considera de doble manera: en & 1º, el conyudicio hace referencia a una sola persona, el hombre o la mujer con el objeto de contraer matrimonio; en & 2º el conyudicio hace referencia a la cooperación del hombre y la mujer, aunque no sea cometido con el objeto de contraer matrimonio, si bien después este sea atentado (el nuevo matrimonio). No es difícil darse cuenta de cuan razonable es este impedimento que, también siendo de ley eclesiástica, es muy difícilmente dispensable.

9. Impedimento de consanguinidad. & 1: “en la línea recta de la consanguinidad es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y los descendientes, ya sea legítimos o naturales; & 2: “En la línea colateral el matrimonio es nulo hasta el cuarto grado incluso” (CIC, can. 1091). La consanguinidad es el ligamen que une a los descendientes de una misma estirpe. En línea recta es aquella que se da entre los descendientes directos: entre una persona con sus progenitores, abuelos, bisabuelos, etc. La consanguinidad entre dos personas es colateral cuando no desciende una de la otra, sino de una estirpe común. El computo de los grados en la línea colateral se hace según la norma del can. 108, 3: “En la línea colateral son tantos los grados cuantas personas hay en ambas líneas, descontando el tronco”. Por lo tanto entre hermanos la consanguinidad es de segundo grado, entre tíos y sobrinos es de tercer grado, entre primeros sobrinos es de cuarto grado. La consanguinidad no se funda propiamente sobre el matrimonio, sino sobre la generación, y por lo tanto existe en el caso de descendencia natural aunque no sea legítima.

Este impedimento responde a una exigencia de tutela de la santidad del matrimonio y de la familia, y en línea recta se puede considerar de ley natural, también cuando es entre hermanos y hermanas. De hecho el CIC excluye la dispensa en estos casos.

10. Impedimento de afinidad. “La afinidad en la línea recta hace nulo el matrimonio en cualquier grado” (CIC, can. 1092). La afinidad es el ligamen existente entre el marido y la consanguinidad de la mujer y de igual modo entre la mujer y los consanguíneos del marido. En el derecho canónico esta surge del matrimonio válido, también si no es consumado. El impedimento responde a las mismas exigencias del impedimento de consanguinidad, veamos como San Pablo reprobaba ásperamente una unión de este género: “Se oye donde quiera que vaya hablar de inmoralidad entre vosotros, y de una inmoralidad tal que no se encuentra entre los paganos, al punto que uno convive con la mujer de su padre” (I Cor. 5,1). No hay que pensar que se tratase de su madre o que su padre estuviese todavía vivo, ocurría que él había nacido del matrimonio precedente de su padre y se había unido a la segunda mujer del padre, o sea a su madrastra.

11. Impedimento de honestidad pública. “El impedimento de honestidad pública surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común, o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa”. (CIC, can. 1093). Como se ha dicho, la afinidad surge del matrimonio válido, pero también cuando el matrimonio resulta inválido o se trata simplemente de concubinato, también público y notorio, se crean los ligámenes con la consanguinidad de la otra parte que en algunos casos dirimen de un eventual matrimonio que se quisiese contraer. El impedimento surge entre el hombre y la madre o la hija de la mujer, y de forma similar entre la mujer y el padre o el hijo del hombre. La Iglesia a la hora de establecer este impedimento se mueve por el deseo de tutelar la honestidad de las costumbres.

12. Impedimento de parentela legal. “No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí en la línea recta o en el segundo grado de la línea colateral, los que están unidos por parentesco legal a causa de la adopción” (CIC, can. 1094). La adopción se convierte en norma de la ley civil. El derecho canónico hace inválido el matrimonio entre el adoptante y el adoptado y sus consanguíneos siguiendo la línea recta, entre el adoptado y los hijos del adoptante ya sean nacidos de él o de ella o ya sean también estos adoptados.

En las Iglesias orientales, pero no en la latina oriental, existe también el impedimento de parentela espiritual. “Del bautismo surge, entre el padrino y el bautizado y sus progenitores, una parentela espiritual que dirime el matrimonio” (CCEO, can. 811, 1). El impedimento existía también en la Iglesia Latina, pero ha sido suprimido en el CIC de 1983.

13. La dispensa de los impedimentos dirimentes -

Los impedimentos de derecho eclesiástico son obviamente dispensables por quien tiene la relativa potestad. En concreto, a la Sede Apostólica se le reserva la dispensa de tres impedimentos: de orden sacro; de voto, pero solamente si el voto perpetuo de castidad ha sido contraído en un instituto religioso de derecho pontificio; de crimen. De los otros impedimentos el Ordinario del lugar puede dispensar a los propios súbditos, donde quiera que vivan, y cuantos vivan actualmente en su territorio.

En peligro urgente de muerte, el Ordinario del lugar puede también dispensar de los impedimentos de voto y de crimen, pero no de los que provienen del orden sagrado del presbiterado. Si no es posible recurrir al Ordinario del lugar y existe urgente peligro de muerte, pueden dispensar de todos los impedimentos de derecho eclesiástico, excepto del que proviene del orden sagrado presbiteral, tanto el párroco como el sacerdote o diácono que pueda asistir legítimamente al matrimonio. “En peligro de muerte el confesor tiene la facultad de dispensar de los impedimentos ocultos en el fuero interno, ya sea durante o fuera de la confesión sacramental” (CIC, can. 1079).

 

3. Los sacramentos de la penitencia y de la confirmación en la preparación al matrimonio

Para que los novios puedan recibir la gracia que otorga el sacramento del matrimonio es necesario que no interpongan ningún obstáculo de la voluntad adherida al pecado. El matrimonio es un sacramento de vivos, no ha sido instituido para dar la gracia primera; por lo que los novios que saben que están en pecado grave, tienen que reconciliarse con Dios por medio de la confesión sacramental antes de casarse. se trata de un obligación moral grave delante de Dios.

En el caso de perseverancia obstinada en el pecado grave manifiesto, la celebración del matrimonio no puede ser impedida con el mismo criterio general aplicable a los otros sacramentos de vivos, ello es a causa de la inseparabilidad entre contrato matrimonial y sacramento. Porque los bautizados no pueden absolutamente contraer una unión conyugal que no sea sacramento, es necesario armonizar la obligación de no cooperar materialmente al mal —asistiendo a un matrimonio que los esposos contraen indignamente— con la de respetar el derecho al matrimonio, el cual es un derecho natural de la persona y encuentra formalización jurídica en la norma del CIC: “Todos pueden contraer matrimonio, si no incurren en la prohibición de tal derecho” (CIC, can. 1058). Por lo tanto no es lícito negar la celebración del matrimonio a quien no está impedido por la norma canónica. Tal negación no pertenece al arbitrio del párroco o de cualquier otro ministro sacro; y los casos en los que el Ordinario del lugar puede prohibir la celebración del matrimonio están bien determinados por las leyes canónicas.

“Los católicos que no han recibido todavía el sacramento de la Confirmación, lo recibirán antes de ser admitidos al Matrimonio, si es posible hacerlo sin grave incomodidad” (CIC, can. 1065.1). Si la confirmación es indispensable a todos los cristianos por estar enriquecida con los dones sobrenaturales necesarios para combatir “la buena batalla de la fe” (I Tm 6,12), sería no poca presunción dar inicio a la convivencia matrimonial, con todas las responsabilidades anejas, privados de los dones del Espíritu Santo, el cual nos viene dado por medio de la confirmación.

La norma del código exime de recibir la confirmación si no es posible hacerlo sin grave incomodidad. Esto ocurre sobre todo cuando no se puede otorgar con la necesaria preparación la confirmación que garantiza la buena disposición del sujeto a recibirla con fruto. Para Italia la Conferencia Episcopal ha dado una indicación precisa: “Los pastores de almas (...) estarán animados por una prudencia pastoral grande cuidando la preparación de los novios no confirmados que ya viven en situación conyugal irregular (conviviendo o desposados civilmente). En este caso, por norma, la administración de la Confirmación no precederá la celebración del matrimonio”.

 

4. La decisión de esposarse y  sus motivaciones: Valoración Moral +

La celebración fructuosa y moralmente lícita del matrimonio depende en gran medida de las motivaciones que han llevado a los novios a la decisión de casarse. Contraer matrimonio es de por sí un acto bueno para quien no tiene la prohibición del derecho o bien no quebrante con éste, obligaciones graves contraídas voluntariamente, como por ejemplo, la promesa de la virgen consagrada por el Obispo diocesano a Dios, o el voto privado de perpetua castidad, u otras obligaciones peculiares de vida célibe.

Las motivaciones para que una persona decida desposar a otra pueden viciar moralmente tal decisión metiéndola en discordancia, sino acaso en contradicción con la naturaleza , fines y propiedades del matrimonio. Obviamente si la contradicción impide contraer válidamente el matrimonio —examinaremos más adelante este vicio del consenso—, tal voluntad, constituye un pecado mortal que, además de ofender a Dios, supone un grave daño al bien común y a la otra parte que se desposa. Pero, sin llegar a los extremos de la nulidad, las motivaciones ilícitas pueden viciar gravemente la decisión de contraer matrimonio.

Para una decisión justa es necesario que se tenga la voluntad de desposarse según la naturaleza del matrimonio. Es decir, una comunión personal del hombre y de la mujer que nace de la recíproca e irrevocable donación total e íntima de sus personas a través del don de la masculinidad y de la feminidad. Tal donación, para que corresponda a la dignidad de la persona, debe proceder y ser vivificada por el amor conyugal con todas sus características ya examinadas (cfr. pregunta 5). Quien no se desposa por amor, o al menos con la decisión de cumplir la obligación de amar al cónyuge con un amor que ha de crecer y madurar, hace despersonalizante el don de sí, en cuanto se dona como objeto y no como sujeto, sobreponiendo así la comunión de toda la vida (consortium totius Vitae) al peligro de una continua tensión. Se entiende fácilmente cuan gravemente peca quién escoge esta forma y acude al matrimonio con motivaciones prevalecientes y ajenas al amor conyugal.

También la decisión de la persona católica de casarse, en contraste con la sacramentalidad del matrimonio, estableciendo la unión solamente civil. Constituye un pecado grave ya considerado anteriormente. Si en cambio, por querer contraer matrimonio ante la Iglesia, las motivaciones de fe están casi ausentes, se configura el caso matrimonial de bautizados no creyentes, que examinaremos más adelante (cfr. pregunta 48).

Además de la naturaleza del matrimonio vamos también a considerar sus fines, los cuales deben conformar la voluntad de casarse, para que sea moralmente justo el matrimonio. El matrimonio por su naturaleza está ordenado a la procreación y educación de la prole, así es que los cónyuges están llamados “a cooperar con el amor del Creador y del Salvador que a través de ellos continuamente dilata y enriquece su familia” GS. El sacramento del matrimonio da un sentido vocacional a la paternidad y a la maternidad y la voluntad de desposarse debe tenerlos en cuenta. Si, en cambio, contradice este fin hasta excluirlo — el matrimonio no sería válido— o bien no se está dispuesto a asumir la misión de la transmisión de la vida humana, entonces la decisión de desposarse se hace moralmente equivocada, frecuentemente de modo grave. La exclusión de esta misión no solamente viene impedida por el rechazo a la prole, sino también por su instrumentalización. Los hijos no son propiedad de los padres, sino personas poseedoras de valores en sí mismas y llamadas a ser hijos de Dios. Por ello no es moralmente justo desearlos como vía de simple realización de sí o como compensación de una necesidad insatisfecha.

El bien de los cónyuges o mutua ayuda, siendo fin esencial del matrimonio, debe también configurar la decisión de desposarse. Esto, como habíamos visto, consiste en una comunión operativa caracterizada por la intimidad y por la totalidad que se despliega en la obra común de la vida familiar y en el recíproco enriquecimiento afectivo, intelectual y espiritual. Es necesario ocuparse de esta finalidad del matrimonio cuando se toma la decisión de casarse, para cortar toda motivación egoísta de intentar buscar las propias ventajas. En este sentido la Conferencia Episcopal italiana ha establecido el criterio según el cual las razones de convivencia social o de praxis tradicional —es el caso, por ejemplo, de la muchacha soltera que tiene un hijo— no sirven por sí solas para configurar los extremos de la gravedad especial justificante de la dispensa del impedimento de edad; en efecto, la estabilidad del proyectado matrimonio no es por si mismo suficiente garantía y por consiguiente, tampoco la adecuada educación de la prole que se espera.

En fin, las propiedades esenciales del matrimonio requieren que para este sea conformada la voluntad de desposarse, la cual debe incluir la intención de incondicionada fidelidad al cónyuge con exclusión de toda provisionalidad. Si la perspectiva de un eventual divorcio, aunque no condicionando el consenso —sería más grave y pondría en peligro la validez del matrimonio—, no es excluida o bien no es eliminada del horizonte intencional la eventualidad de relaciones adulteras, incluso solo ocasionales, entonces la decisión de contraer matrimonio aparece como moralmente distorsionada. En estas condiciones el que se desposa hace mal, hasta que no corrija su intención conformándola de manera plena con las propiedades esenciales del matrimonio.

 

5. Casos en los que se requiere la licencia del Ordianrio del lugar para la asistencia del matrimonio +

En los números anteriores hablamos de la decisión de casarse desde el punto de vista exclusivamente moral, pero hay casos en los que determinadas condiciones de los novios hacen jurídicamente ilícito su matrimonio, y como consecuencia también desde el punto de vista moral . Entre estas condiciones se enuncian en primer lugar aquellas que constituyen un IMPEDIMENTO DIRIMENTE (cfr. pregunta 45). Otras eventuales condiciones que determinan la ilicitud jurídica, aunque no la nulidad, del matrimonio se deben siempre interpretar en sentido restrictivo, porque limita el derecho natural de la persona a casarse.

El Ordinario del lugar no puede establecer impedimentos dirimentes, pero puede “vetar el matrimonio a sus súbditos, donde quiera que habiten, y a todos aquellos que vivan actualmente en su territorio, en un caso peculiar, pero sólo por un tiempo determinado, por una causa grave y mientras esta perdure” (CIC, can. 1077, 1). Debe tratarse de un caso peculiar y por esto no puede ser impuesto por la ley o por decreto general. El sujeto que se encuentra bajo esta prohibición necesita de la dispensa del Ordinario del lugar para contraer lícitamente el matrimonio.

La ley canónica establece otras diversos modelos en los cuales las condiciones especiales de los novios que hacen que si se asiste al matrimonio (o sea, que si se pide la manifestación del consenso de los contrayentes y la reciben en nombre de la Iglesia) se debe obtener con anterioridad la autorización del Ordinario del lugar. Sin ella la asistencia al matrimonio será ilícita. La responsabilidad recae por lo tanto directamente sobre el que asiste al matrimonio, pero indirectamente también sobre los novios, en la medida en que son conscientes y por lo tanto, cooperan en tal modo de actuar ilícito. Esta es la normativa: “Salvo en caso de necesidad, ninguno asista sin licencia del Ordinario del lugar: 1º al matrimonio de los vagabundos; 2º al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado por la norma de la ley civil; 3º al matrimonio de quien está vinculado a obligaciones naturales derivadas de una unión precedente con otra persona o con los hijos; 4º al matrimonio de quien ha abandonado notoriamente la fe católica; 5º al matrimonio de quien está enredado por la censura; 6º al matrimonio de un hijo menor, si lo ignoran o son razonablemente contrarios los progenitores; 7º al matrimonio a celebrar mediante un procurador, del que se trata en el can. 1105” (CIC, can. 1071, 1).

Hay casos en los que son necesarias cautelas particulares previas a la celebración del matrimonio que requieren la intervención del Ordinario del lugar, en la que además se puede servir de la ayuda de personas expertas de la curia diocesana.

1º Los vagabundos son aquellos que no tienen un domicilio ni cuasi-domicilio a causa de sus continuo cambio de lugar: feriantes, circenses, nómadas, etc. El recurso al Ordinario del lugar se hace obligatorio para evitar abusos, engaños, fraudes.

2º En lo que concierne al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado en la norma de la ley civil y sin embargo, si puede ser recibido en el Derecho Canónico, la situación varía en cada nación. Por lo general los esposos deben asegurar en el límite de las posibilidades, el reconocimiento civil a su unión matrimonial, ya sea por los intereses legítimos de los hijos, ya sea por la vigilancia en el bien común de la sociedad de la cual la familia es célula primordial. El recurso al Ordinario del lugar se hace necesario para tener en cuenta estos deberes impidiendo que sean eludidos sin verdadera causa justa.

3º En el caso del matrimonio que intenta contraer quién está vinculado con obligaciones naturales derivadas de una unión precedente hacia otra parte o hacia los hijos, el Ordinario del lugar procura asegurar mejor la observancia de las susodichas obligaciones. La precedente unión pudo haber estado regulada, pero ser ahora inexistente (matrimonio válido cesado por la muerte del otro cónyuge), o bien declarado legítimamente nulo por el tribunal eclesiástico, o irregular (unión solamente civil); normalmente la licencia del Ordinario del lugar es siempre necesaria. En Italia la CEI ha establecido la obligación de obtener tal licencia en todos los casos de matrimonio canónico de aquellos ya han contraído la unión civil.

4º La configuración del caso de notorio abandono de la fe católica, es quizá el más difícil de reconocer en concreto entre todos los casos en los cuales es necesaria la obtención de la licencia del Ordinario del lugar. No basta que el sujeto se declare privadamente no creyente o no frecuente más la Iglesia, sino que el abandono de la fe ha de ser notorio, esto es, que resulte de hechos externos bien conocidos, y no sean solamente conocidos por unas pocas personas. Además en el notorio abandono de la fe católica hay que distinguirlo, siendo más largo, de la separación de la Iglesia católica a través de un acto formal, porque en éste último caso no es necesaria la asistencia al matrimonio por parte del ministro sacro. Es esta una razón más de la norma que impone la obligación de obtener la licencia del Ordinario del lugar, porque él, con la ayuda de la curia diocesana, podrá juzgar mejor si se trata de simple abandono, aunque notorio, de la fe católica, o bien de una verdadera defección formal. Además la concesión de la licencia es posterior a haber garantizado la fe de la otra parte que se casa y de la futura prole de modo análogo a como se realiza con el matrimonio mixto.

5º Las censuras en las que puedan incurrir los eventuales novios son la excomunión y el entredicho. Estos prohiben celebrar y recibir los sacramentos y la prohibición es del todo operante mientras la censura esta impuesta o declarada o sea notoria en el lugar conde vive el excomulgado o puesto en entredicho., y es en este caso en que se debe obtener la licencia del Ordinario del lugar par asistir al matrimonio.

6º La razón por la cual se hace obligatorio solicitar la licencia del Ordinario del lugar para el matrimonio de un hijo menor, o sea que no ha cumplido los 18 años, si lo ignoran sus padres o son razonablemente contrarios, es bien fácil de entender. De hecho, como enseña Concilio Vaticano II, “es obligación de los padres o de los tutores guiar a los más jóvenes en la formación de una nueva familia con el consejo prudente, presentado de modo que estos los escuchen con gusto” (GS 52 a); pero continúa el texto conciliar. “deberán sin embargo evitar obligarles, con formas de presión directa o indirecta, a un determinado estado de vida o a la elección de una determinada persona como cónyuge”. En Italia, comúnmente, el matrimonio de los menores, si acaso no necesitase la dispensa del impedimento de la edad, necesitaba siempre la licencia del Ordinario del lugar.

7º El matrimonio a través de un procurador exige unas condiciones muy precisas indicadas en el CIC, can. 1105. El necesario recurso al Ordinario del lugar mira a garantizar la observancia de las mismas.

 

6. La admisión en la celebración del matrimonio de los llamados bautizados no creyentes +

Se trata de aquellos novios católicos que quieren casarse en la Iglesia, pero dicen, o demuestran, tener una fe tan imperfecta que hace pensar razonablemente que su unión será infructuosa, por cuanto respecta a la obtención de la gracia. En algunos casos su solicitud parece motivada por motivos exclusivamente sociales, así es que habría que dudar de su intención de unirse en el sacramento del matrimonio.

La exhortación apostólica Familiaris consortio dedica a este caso el parágrafo 68 entero. Como cosa primera el Papa invita a “comprender las raciones que aconsejan a la Iglesia a admitir a la celebración también a quien está imperfectamente dispuesto”. Por lo que concierne a la imperfección de la fe hasta el punto de parecer verdadera falta, es necesario ser cautos antes de aceptar la completa ausencia. De hecho, “el sacramento del matrimonio tiene esto de específico frente a los demás: es el sacramento de una realidad que ya existe en la economía de la creación, de ser el mismo pacto conyugal instituido por el Creador al principio”. Cono habíamos visto en el capítulo II, los valores humanos incluidos en el matrimonio desde el principio son respetados y asuntos en la elevación del matrimonio a sacramento. “La decisión por lo tanto del hombre y de la mujer de desposarse según éste proyecto divino, la decisión esto es de empeñarse en su irrevocable consenso conyugal toda su vida en un amor indisoluble y en una fidelidad incondicionada, implica realmente, también si no en un modo plenamente consciente, un comportamiento de profunda obediencia a la voluntad de Dios, que no puede darse sin su gracia”. Por ello no es exacto decir que estos no son creyentes: su intención de desposarse de verdad, o sea de unirse según una recíproca donación respondiendo al diseño original divino, implica muchos elementos que pertenecen a la fe en el sacramento del matrimonio, porque la elevación del matrimonio a sacramento asume tales elementos originales. De ahí la consecuencia que nos menciona el Papa: “Así son ya por tanto, introducidos en un verdadero camino de salvación, que la celebración del sacramento y la inmediata preparación a la misma pueden completar y llevar a término, dada la rectitud de su intención”. No hay que olvidar que por el Bautismo son ya introducidos en el misterio de la alianza esponsal de Cristo con la Iglesia.

¿Qué decir en cuanto a la motivación de carácter social cuando parece prevalecer a los motivos auténticamente religiosos? ¿Se ha de ser desconfiado respecto a tales novios hasta el punto de negarles su matrimonio religioso?. El Papa invierte su punto de vista: “Es cierto , por una parte, que en algunos territorios motivos de carácter más social que religioso empujan a los novios a solicitar desposarse en la Iglesia. El hecho no despierta sorpresas. El matrimonio, de hecho, no es un acontecimiento que afecta únicamente a quien lo contrae. Este es por su misma naturaleza un hecho también social, que obliga a los esposos delante de la sociedad. Y siempre su celebración ha sido una fiesta, que une a familias y amigos. Es obvio por lo tanto, que los motivos sociales estén presente, junto a los personales, en la solicitud de desposarse por la Iglesia.

Los motivos de orden social no son juzgados negativamente. A estos novios no les falta la intención de hacer aquello que hace la Iglesia, aquello que se ha de observar necesariamente para la validez del matrimonio: “no se debe olvidar que estos novios, en razón de su bautismo, están realmente ya insertados en la alianza esponsal de Cristo con la Iglesia y que, por su recta intención, han acogido el proyecto de Dios sobre el matrimonio y, por lo tanto, al menos implícitamente, consienten a lo que la Iglesia entiende hacer cuando celebra el matrimonio”. Consienten al menos implícitamente, porque en su consentimiento explícito de unirse conyugalmente como hacen todos los que se desposan en la Iglesia, esto es sin excluir positivamente ningún elemento o propiedad esencial al matrimonio, está incluida la intención de hacer lo que hace la Iglesia.

En seguida el Papa retorna a la imperfección de la fe de estas personas, para rechazar que el grado de fe pueda constituir un criterio de admisión o exclusión a la celebración del matrimonio delante de la Iglesia: “Querer establecer ulteriores criterios de admisión en la celebración eclesial del matrimonio, que deberían considerar el grado de fe de los novios, comporta otro grave riesgo. Sobre todo el de pronunciar juicios infundados y discriminatorios; el riesgo después, de levantar dudas sobre la validez del matrimonio ya celebrado, con grave daño para la comunidad cristiana y de nuevas inquietudes injustificadas para la conciencia de los esposos; se caería en el peligro de contestar o de meter en duda la sacramentalidad de muchos matrimonios de hermanos separados de la plena comunión con la Iglesia Católica, contradiciendo así la tradición eclesial”.

Las razones adoptadas por el Papa consideran el hecho que el grado de fe es algo que concierne a la intimidad del alma, algo que no se puede medir externamente. Las consecuencias negativas de asumir tal criterio demuestran cuan inadecuado es. Se puede añadir otro motivo de fondo para rechazar tal criterio: en general la validez del sacramento no depende de la fe del ministro ni tampoco de la del sujeto, salvo en el caso de la penitencia, en la que los actos del sujeto forman parte esencial y entre estos la contrición que supone necesariamente la fe. En el caso del matrimonio la falta de fe sólo puede hacerlo inválido si repercute sobre la intención de uno de los contrayentes de modo tal que excluya la intención de hacer lo que hace la Iglesia. Tal falta de la debida intención no se encuentra de por sí implícita ni tampoco en el rechazo formal de la fe, sino que requiere más bien un rechazo formal y explícito del sacramento, distinguiéndolo en la intención del pacto conyugal. Esto es lo que explica el Papa: “Cuando, al contrario, a pesar de toda tentativa hecha, los novios demuestran rechazar de modo explícito y formal lo que la Iglesia intenta cumplir cuando se celebra el matrimonio de los bautizados, el pastor de almas no puede admitirlos en la celebración. Incluso de mala gana, él tiene el deber de hacerse cargo de la situación y de hacer comprender a los interesados que, estando así las cosas, no es la Iglesia, sino ellos mismos quienes impiden la celebración que solicitan”.

El CIC, es lógicamente coherente con esta doctrina y no condiciona la admisión a la celebración del matrimonio en la Iglesia hasta un cierto grado o madurez en la fe. Como habíamos visto, sobre todo en caso de notorio abandono de la fe católica es necesario recurrir al Ordinario del lugar y obtener la licencia para asistir al matrimonio. La admisión a la celebración del matrimonio en la Iglesia no está sujeta al arbitrio del párroco.

 

7. La instrucción matrimonial -

Los novios deben prepararse al matrimonio y a la vida matrimonial e incumbe a los pastores de almas asistirles en tal preparación. Esta es cuanto más importante no sólo para la mayor fructuosidad de la celebración del matrimonio, sino también porque después, en la vida de la pareja, los nuevos esposos estén en grado de asumir plenamente sus misiones vocacionales de cónyuges y de progenitores (FC 66).

La preparación al matrimonio puede ser considerada en tres momentos sucesivos: preparación remota, próxima e inmediata.

La remota comienza en al edad infantil con la obra conjunta de la pedagogía familiar y de la primera catequesis y se prolonga en la sucesiva edad adolescente y después juvenil, hasta unirse con

la preparación próxima que afecta a los que tienen más próxima la perspectiva de matrimonial y tienen la experiencia del noviazgo. En estas dos fases de preparación se transmite de forma gradual toda la riqueza de la doctrina cristiana sobre el sacramento del matrimonio, pero no como un capítulo doctrinal aislado e independiente, sino como elemento integrado en el conjunto de la catequesis ya sea infantil, como sucesivamente juvenil y de los adultos.

La preparación inmediata al matrimonio se desarrolla en los últimos meses y semanas precedentes a las bodas. En esta adquiere un relieve particular la instrucción matrimonial prescrita por la ley canónica, pero son igualmente importantes los coloquios con los novios, y los cursos de preparación.

 

a) La instrucción matrimonial.

“Antes de celebrar el matrimonio, debe constar que nada se opone a su celebración válida y lícita” (CIC, can. 1066). Para este fin se hace la instrucción matrimonial. El modo de hacerla debe ser regulado por una normativa específica de la respectiva Conferencia Episcopal, pero la ley universal de la Iglesia especifica que la instrucción debe comprender el examen de los novios y la publicación matrimonial y además prescribe su necesario cumplimiento para que el párroco pueda proceder a la asistencia al matrimonio.

La Conferencia episcopal italiana ha promulgado la susodicha normativa. Allí se especifica que la instrucción debe ser hecha por el párroco que deba asistir al matrimonio. Además se determina lo que se debe verificar: “El examen de los novios está orientado a verificar la libertad y la integridad de su consenso, su voluntad de desposarse según la naturaleza, y los fines y propiedades esenciales del matrimonio, sin impedimentos ni condiciones”. Los novios no son interrogados juntos, sino separadamente, y se trata de un interrogatorio formal: “Las respuestas deben ser hechas bajo juramento, de forma oral y escrita, y están tuteladas por el secreto de oficio” (CIC 1067).

Respecto a la publicación matrimonial, también la Conferencia episcopal italiana ha establecido el modo de hacerlo: “ Las publicaciones canónicas consisten en la fijación en el tablón parroquial del anuncio de matrimonio, con los datos anagráficos (apellidos y nombre, lugar de nacimiento, residencia, estado civil y la profesión de los novios). El acto de la publicación debe permanecer fijo en el tablón parroquial al menos por ocho días consecutivos, incluidos dos días de fiesta”. La publicación matrimonial tiene la finalidad de permitir a todos los fieles que puedan cumplir la obligación de revelar al párroco —o al ordinario del lugar— los impedimentos que conozcan.

Según la normativa de la CEI, “la dispensa de la publicación canónica puede ser concedida por el Ordinario del lugar por una causa justa”. Más en general el CIC establece el mínimo necesario en peligro de muerte, en el cual se hace imposible cumplir todos los actos de la instrucción matrimonial: “En peligro de muerte, cuando no sea posible tener otras pruebas, sino existen indicios contrarios, es suficiente la afirmación de los contrayentes, también jurada si el caso lo requiere, que estos están bautizados y no incurren en ningún impedimento” (can. 1068).

 

b). El curso de preparación al matrimonio

- El coloquio con los novios y el curso de preparación.

El examen de los novios y la publicación matrimonial normalmente tiene lugar al final de la preparación inmediata al matrimonio. Estos tienen un especial relieve jurídico, buscando el bien común, pero no agotan el amparo que se ha de dar a los futuros esposos el pastor de almas. El examen canónico debe ser precedido y seguido de coloquios informales orientados a instruirles mejor sobre la naturaleza, bienes, fines y propiedades del matrimonio cristiano, así como a prepararlos para que estén en grado de tomar parte activa, consciente y fructuosa a los ritos de la liturgia nupcial. Tales coloquios se hacen particularmente necesarios cuando se trata de novios que todavía presentan carencias o dificultades en la doctrina y en la práctica de la vida cristiana.

Unido a los coloquios con el párroco —o con otro sacerdote encargado—, los directores de pastoral de la familia, ya sea nacional o diocesana, preverán así mismo “cursos de preparación al matrimonio”, aconsejados en la exhortación Familiaris Consortio. A nivel de la ley universal de la Iglesia no están regulados ni son obligatorios para los novios; lo que es mandado observar afecta directamente a los pastores de almas, los cuales tienen la obligación de prever que los futuros esposos estén personalmente preparados para la celebración del matrimonio. Pero a nivel de la Iglesia particular la participación de los novios en los cursos de preparación al matrimonio puede ser obligada por el Ordinario del lugar; todavía la Familiaris Consortio hace una importante precisión: “Aunque el carácter de necesidad y de obligatoriedad de la preparación inmediata al matrimonio no se debe sobrevalorar— lo que sucedería cuando se concediese fácilmente la dispensa— todavía, tal preparación debe ser siempre propuesta y realizada de modo tal que su eventual omisión no es un impedimento para la celebración de la boda”. La obligatoriedad puede ser grave a nivel moral —sobre aquello se debe insistir a los novios—, pero no como condición jurídica necesaria para la celebración del matrimonio CIC 1063

 

CAP. XII – NUCLEO ESENCIAL DE LA CELEBRACION

 

1. Naturaleza del consentimiento matrimonial -

El can. 1057 CIC dice: “El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad con el que el hombre y la mujer, con pacto irrevocable, se dan y se aceptan recíprocamente a sí mismos para constituir el matrimonio”. Por ser un acto de la voluntad, el consentimiento implica necesariamente la intervención del intelecto, sea de su actividad cognoscitiva respecto al objeto querido, sea de la actividad deliberativa sobre los elementos, que aconsejan querer “hic et nunc” y en concreto tal objeto.

El objeto del consentimiento es el matrimonio, pero no el matrimonio en general, sino el matrimonio con una persona determinada, o sea el vincularse con ésta conyugalmente (cfr. S. Th. Suppl. q. 48,a 1c), vinculación que consiste en el donarse y aceptarse recíprocamente el hombre y la mujer como cónyuges. Por eso, propiamente más que el instituto matrimonial o el vínculo o la comunidad conyugal, el objeto querido en la persona: el hombre (o la mujer) es su conyugabilidad, el hombre o la mujer, en cuanto esposo/a para mí. Es esto lo que expresa directamente la fórmula de manifestación del consentimiento en el “Ordo celebrandi matrimonium” (19.III.1969): “yo te tomo, (...) como mi esposo/a y prometo serte siempre fiel, en la alegría y en el dolor, en la salud y en la enfermedad, y amarte y honrarte todos los días de mi vida”.

 

2. Materia, Forma y Ministro del matrimonio -

Si lo que hace existir el sacramento del matrimonio es el mutuo consentimiento externamente manifestado por aquellos que se casan, esto quiere decir que en esto precisamente consiste el signo sacramental. Ni la bendición del sacerdote —como decía MELCHOR CANO— ni otros ritos constituyen el signo de este sacramento.

La expresión externa del consentimiento no está ligada necesariamente a determinadas palabras, es más: aquellos que no están en grado de hablar, pueden manifestar el consentimiento matrimonial con signos equivalentes (can. 1104.2). No consta que hasta después del primer milenio, hubieran fórmulas fijas para la manifestación del consentimiento. Pero también más tarde, cuando estas empezaron a aparecer en distintos “ordines ad celebrandum matrimonium”, las fórmulas variaban de uno a otro lugar. Actualmente, si bien el “Ordo celebrandi matrimonium” prevé la citada fórmula, se concede a las Conferencias Episcopales, entre las adaptaciones de su competencias, que puedan adaptar o, si es el caso, también completar las mismas palabras del consentimiento.

Todo esto demuestra que el matrimonio tiene peculiaridades respecto a la determinación del signo sacramental. En otros sacramentos, instituidos a modo de rito, los elementos del signo sacramental son fijados por la Iglesia de modo particularizado, respetando en primer lugar lo que el mismo Jesucristo ha establecido sobre ellos, y fuera de la celebración sacramental, quedarían privados de sentido, serían gestos y palabras sin significado. De hecho, por ejemplo, no es el lavado habitual de cada día lo que se eleva a signo constitutivo del sacramento del bautismo; y lo mismo se puede decir de los otros sacramentos instituidos a modo de rito sacro. En el matrimonio, en cambio, el signo sacramental, —el recíproco consentimiento de los dos que se casan— tiene significado y valor precisamente en cuanto realidad natural, aunque al ser elevado a sacramento se enriquezca con nueva significación, (que no quita, sin embargo, la significación natural).

En lo concerniente a la distinción entre MATERIA Y FORMA, los teólogos experimentan un cierto embarazo al aplicarla al signo sacramental del matrimonio. El MAGISTERIO DE LA IGLESIA, en la práctica, no se ha pronunciado al respecto, sino que se ha limitado a asignar al mutuo consentimiento legítimamente manifestado la instauración de la comunidad conyugal y a enseñar que “todos los sacramentos se realizan con cosas sensibles, como materia, y palabras, como forma” (Concilio Florencia, DS 1312; antiguo número: DS 695).

Si el signo sacramental consiste en la manifestación externa de un acto de la voluntad, ¿cuál es la MATERIA PRÓXIMA?. No es fácil dar una respuesta. También las palabras como FORMA suscitan cierta dificultad, porque faltan en el caso de los mudos, y se sustituyen por signos equivalentes. Queda, por ello, claro, que la división estructural del signo sacramental en materia y forma se aplica al matrimonio en un sentido analógico bastante amplio respecto a los otros sacramentos.

Entre lo teólogos de este siglo la opinión más difundida es la de considerar las palabras del consentimiento como materia, en cuanto expresan la donación de una de las partes a la otra, y como forma, en cuanto expresan la aceptación de la donación de la otra parte. No es una teoría nueva de este siglo: ya aparecía, como explicación indiscutida, en una carta de Benedicto XIV, de 1758.

 

EL MINISTRO DEL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO. -

Quién es el MINISTRO del matrimonio resulta como lógica consecuencia de la individuación del signo sacramental en el mutuo consentimiento legítimamente manifestado: los esposos son los ministros del propio matrimonio. El sacerdote (o el diácono), que asiste al casamiento y bendice a los nuevos esposos, actúa como testigo cualificado del pacto conyugal y liturgo de la bendición nupcial, que no sustituye el signo sacramental. Esto lo demuestra el hecho de que entre los católicos pueden realizarse matrimonios verdaderos sin la presencia del sacerdote (o diácono), como veremos. CCC 1623.

Como sucede con la materia y la forma, también el concepto de ministro del sacramento se aplica al matrimonio en sentido análogo respecto al sentido que tiene en los otros sacramentos. Los esposos, en efecto, son ministros sólo del propio matrimonio, no del sacramento del matrimonio en general, y no actúan como presbíteros, en virtud de un poder para realizar una acción “in persona Christi”. Actúan en nombre propio, para realizar la donación de sus personas. Ahora bien, ya que por el bautismo pertenecen al misterio de la unión esponsal entre Cristo y la Iglesia, la unión conyugal que establecen participa de tal misterio, y en este sentido se hacen instrumentos de Dios por la recíproca santificación. Pero la modalidad de su obrar sacramental tiene características distintas del obrar de los ministros en los otros sacramentos.

 

3. Anomalías en el consentimiento

1. EL ERROR PUEDE VICIAR EL CONSENSO MATRIMONIAL +

El consentimiento matrimonial, siendo la causa eficiente del matrimonio, si está substancialmente distorsionado, no produce el ligamen conyugal. Las anomalías invalidantes verificables en el consentimiento matrimonial son de diverso género; la primera de todas es la ausencia por incapacidad del sujeto, que hemos visto ya (pregunta 44).

El ERROR puede viciar el consentimiento hasta hacer nulo el matrimonio. El error puede referirse a la persona que se quiere desposar o al instituto del matrimonio. Si se refiere a la persona en el sentido de que se la cambia por otra, el matrimonio no existe (can. 1097.1). La hipótesis es poco probable, pero puede verificarse por ejemplo en los matrimonios que se contraen por procurador o que se efectúan a través de intermediarios.

Si el error se refiere no a la persona, en sí misma, sino a una cualidad suya, el matrimonio es válido, excepto si tal cualidad es querida directa y principalmente (can. 1097.2). No basta que la presunta cualidad haya motivado el querer desposar a la otra parte. Lo que cuenta es la voluntad real de casarse con la otra parte (quiero casarme con esta persona que creo que es licenciada y por eso juzgo que me conviene), no la voluntad interpretativa (si hubiera sabido que no es licenciada, no me haría casado con ella), que es inexistente. Y no es fácil que la cualidad sea querida directa y principalmente, precisamente porque el objeto del consentimiento en sentido preciso es la persona en cuanto esposo/a para mí.

Si el error se causó por engaño, el matrimonio puede ser nulo, según el can. 1098: “Quién celebra el matrimonio, engañado con dolo (engaño) tramado para obtener el consentimiento sobre una cualidad de la otra parte, que por su naturaleza puede perturbar gravemente la comunidad de vida conyugal, contrae inválidamente”. El dolo comporta la voluntad de llevar a engaño para conseguir un propio fin; si, en cambio, falta la intención de inducir a error, entonces no hay dolo. Para que el matrimonio resulte inválido, el engaño debe haber sido válido para obtener el consentimiento. No importa que sea la otra parte o un tercero el que lleve a engaño: lo que vicia substancialmente el consentimiento es el engaño doloso. La norma del Códex es justa y conforme a la ley natural, porque con un engaño tal se atenta al dominio del proceso deliberativo previo al acto de la voluntad, y la mala fe ínsita en el dolo contradice la dignidad del matrimonio. No obstante, no cualquier objeto de grave engaño vicia substancialmente el consentimiento, sino solamente el de materia referente a la conyugabilidad, es decir, una cualidad de la otra parte, que por su naturaleza, puede perturbar gravemente la comunidad de vida conyugal, por ejemplo la esterilidad.

El error puede referirse al instituto natural, pero ya que concierne de por sí al acto de conocimiento, no determina necesariamente el acto de voluntad consensual. Hasta que quede a nivel de simple conocimiento teórico equivocado, sin determinar el acto de voluntad, es posible —es lo más frecuente— que el sujeto quiera simplemente casarse como lo hacen todos y basta, sin posteriores especificaciones (“quiero contraer matrimonio disoluble”; “quiero contraer matrimonio no sacramental”, etc). De aquí la norma del código: “El error acerca de la unidad o la indisolubilidad o la dignidad sacramental del matrimonio no vicia el consentimiento matrimonial, siempre que no determine la voluntad” (can. 1099). El error no invalidante puede referirse a las propiedades del matrimonio y su dignidad sacramental, pero no a la exigencia misma según el mínimo esencial, porque en este caso no es posible un verdadero consentimiento matrimonial. El mínimo esencial que hay que conocer es el indicado en el can. 1096§1: “para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es la comunidad permanente entre hombre y mujer; ordenada a la procreación de la prole mediante una cooperación sexual”.

 

2. LA SIMULACION DEL CONSENSO MATRIMONIAL -

La SIMULACIÓN de consentimiento no produce el ligamen conyugal, porque falta precisamente el consentimiento. Es un acto de la voluntad y, por lo tanto, interno. Su manifestación, en línea de principio, se supone conforme al acto interno, y es ésta la presunción formulada por el CIC: “el consentimiento interno del ánimo se presume conforme a las palabras o a los signos adoptados en el celebrar el matrimonio (can. 1101.1). Pero si el sujeto manifiesta externamente una voluntad que de hecho no tiene, el consentimiento falta y es, simplemente, simulado.

La simulación es TOTAL cuando se excluye internamente el mismo matrimonio: o sea, no se quiere el ligamen conyugal con la otra parte.

La simulación es PARCIAL cuando se quiere el ligamen conyugal, pero con un género de vínculo privado de algún elemento o propiedad esencial del matrimonio. La simulación del consentimiento, total o parcial, de una o las dos partes, hace inválido el matrimonio (can. 1101.2). Es necesario un acto positivo de la voluntad de excluir el matrimonio o un elemento o propiedad esencial suyo. El simple desagrado o la sola intención habitual no influyente en el consentimiento, no dan origen a verdadera simulación.

La VIOLENCIA física que constriñe a expresar externamente el consentimiento no hace nacer el vínculo conyugal, porque falta precisamente el acto interno consensual.

 

3. EL TEMOR PUEDE VICIAR EL CONSENSO MATRIMONIAL -

El TEMOR puede también viciar el consentimiento haciendo nulo el matrimonio: can. 1103: “Es inválido el matrimonio celebrado por violencia o temor grave causado desde el exterior, también no intencionalmente, para librarse del cual uno sea constreñido a elegir el matrimonio”. El temor es la agitación interior frente a la amenaza de un mal del cual difícilmente se puede salvar.

La violencia constriñe físicamente. El temor, en cambio, es causado por coacción moral, que actúa a nivel psicológico. En el caso de la violencia el consentimiento interior es inexistente. En el caso del temor el consenso existe, y se da precisamente par evitar el mal con el que se ve amenazado. La ley eclesiástica hace inválido el matrimonio cuando el consentimiento está viciado por el temor, porque falta la libertad psicológica que se requiere en un negocio jurídico, tan importante como lo es el matrimonio. El temor debe ser grave en relación al sujeto que lo sufre. Debe ser causado desde el exterior, es decir, de otro sujeto, (aunque éste no quisiera provocarlo), y tal que obligue al sujeto atemorizado a elegir el matrimonio como única vía de escape del mal que le amenaza.

 

4. La forma canónica ordinaria de la celebración del matrimonio

Trento: la Iglesia latina exige la formalización del pacto conyugal mediante la forma canónica.

a) Forma ordinaria:

Son válidos solamente los matrimonios que se contraigan en presencia del Ordinario del lugar o del párroco o del sacerdote o del diácono delegado por uno de ellos, que son asistentes, además de la presencia de dos testigos (can. 1108.1; el canon sigue diciendo que no obstante, hay que tener en cuenta las normas de los cánones siguientes y con excepciones de los cánones 144, 1112.1, 1116 y 1127.2 y 3).

El Ordinario del lugar y el Párroco asistentes son los del lugar donde se celebra el matrimonio, con tal que al menos uno de los esposos sea de rito latino (can. 1109).

Las diócesis y las circunscripciones eclesiásticas equiparadas a ellas además de las parroquias tienen normalmente carácter territorial; pero por motivos pastorales pueden tener en algún caso carácter personal (en razón del rito, la lengua, la nacionalidad, etc). Ahora bien en estos casos el Ordinario y el Párroco personal asisten válidamente sólo al matrimonio de aquellos de los que al menos un contrayente sea súbdito en el ámbito de su jurisdicción (can.1110).

Por asistente al matrimonio se entiende sólo aquel que, presente de persona, solicita la manifestación del consentimiento de los contrayentes y la recibe en nombre de la Iglesia (can. 1108.2). No hay que confundir la forma canónica con la forma litúrgica. Aquí se habla de la forma canónica, y desde este punto de vista, “solicitar y recibir” no significa que la manifestación del consentimiento deba tomar la forma de preguntas y respuestas. El asistente al matrimonio está presente de modo activo como testigo cualificado que actúa en nombre de la Iglesia y da cauce a la manifestación del consentimiento —bastaría sólo una señal—. Litúrgicamente la forma constituida por preguntas y respuestas es el segundo de los tres modos previstos en el “Ordo celebrandi matrimonium”. El primer modo en cambio, se introduce por una invitación del asistente: “Si vuestra intención es la de uniros en matrimonio, daos la mano derecha y expresad ante Dios y su Iglesia vuestro consentimiento”, y a continuación cada uno de los dos contrayentes expresa por sí solo el propio consentimiento.

En las Iglesias orientales la forma común del matrimonio es similar a la de la Iglesia Latina, pero no igual. El asistente no es sólo testigo cualificado, sino que también bendice el matrimonio, como parte de la forma canónica, y debe ser el sacerdote. (CCEO can. 828).

La delegación en sacerdotes o diáconos para asistir al matrimonio, para que sea válida, debe ser dada expresamente a personas determinadas. Puede tener carácter especial (es decir, para un matrimonio determinado), o general (para todos los matrimonios dentro de los confines del propio territorio o en un determinado sector, para todos los matrimonio en un tiempo determinado, etc), y en este caso debe ser concedida por escrito (can. 1111).

Donde faltan sacerdotes y diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal, y obtenida la facultad de la Santa Sede, puede delegar en laicos para que asistan matrimonialmente (can. 1112.1). Es el Obispo, no el párroco, el que puede delegar en laicos para asistir matrimonialmente, y no puede hacerlo autónomamente: debe obtener primero el voto favorable de la Conferencia Episcopal y después la facultad de la Santa Sede. La elección debe recaer sobre una persona con las cualidades necesarias: se elegirá a un laico idóneo, capaz de instruir a los esposos, y preparado para cumplir del modo debido la liturgia del matrimonio (can. 1112.2).

 

b) LA FORMA CANÓNICA EXTRAORDINARIA DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO -

La forma canónica ordinaria de celebrar el matrimonio tiene un objeto preciso de tutela del bien común, sin embargo con ella la Iglesia no intenta limitar el derecho de la persona a casarse; por esto, cuando su observancia se hace particularmente dificultosa o imposible, está previsto otro modo de formalizar el consenso matrimonial. “Si no se puede tener o ir sin grave incómodo al asistente competente según norma del derecho, aquellos que quieren celebrar el verdadero matrimonio, pueden contraerlo válidamente y lícitamente en la sola presencia de testigos: 1º en peligro de muerte; 2º sin ningún peligro de muerte, si se prevé prudentemente que tal estado de cosas durará por los menos un mes” (CIC can. 1116,1). El peligro de muerte no es necesario que sea inminente, basta que sea próximo y fundadamente probable. Si después los hechos desmienten la previsión del peligro de muerte o por el prolongarse la ausencia del asistente competente, el matrimonio celebrado con la forma extraordinaria permanece plenamente válido. Basta que la previsión sea fundada y prudente, en ambos casos en los que se puede contraer el matrimonio en la forma extraordinaria, si hay un sacerdote o diácono que pueda estar presente —obviamente privado de las licencias del Ordinario del lugar o del párroco—, debe ser llamado a asistir a la celebración del matrimonio en la sola presencia de los testigos (cfr. CIC can. 1116,2). Entre los orientales católicos está en vigor la misma forma extraordinaria (cfr. CCEO can. 832). Cuanto antes tienen la obligación de recibir la bendición del sacerdote.

 

c) . NOVIOS QUE SE SOMETEN A LA FORMA CANÓNICA DE LA CELEBRACION DEL MATR. -

Se especifica en CIC 1117, 1127§2.

Acto formal: debe ser un acto con cierta publicidad del que quede claro la voluntad de separarse de la Iglesia católica. No basta un acto interno, o no practicar,...

 

d) LUGAR DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

“Los matrimonios serán celebrados en la parroquia en la que una u otra parte contrayente tiene el domicilio o el cuasidomicilio o la morada de forma prolongada durante un mes, o bien, si se trata de vagabundos, en la parroquia en al que moran actualmente; con el permiso del propio ordinario o del párroco, el matrimonio puede ser celebrado en otro lugar” (CIC, can. 1115). Esta norma completa aquella según la cual el asistente al matrimonio es el párroco del lugar donde se celebra o un delegado suyo. Es a uno de los párrocos indicados en el canon 1115 al que deben dirigirse aquellos que quieren casarse y a él le corresponde hacer la introductoria matrimonial y proveer la necesaria preparación. Si después los esposos quieren celebrar las nupcias en otro territorio, es de él —o del propio ordinario— de quien deberán obtener el permiso, esto es así para que sea lícito; además el asistente deberá ser el párroco de aquel otro territorio donde celebran las nupcias o un delegado suyo, esto es necesario para la validez.

El matrimonio regularmente es celebrado en la iglesia parroquial; con el permiso del ordinario del lugar o del párroco puede ser celebrado en otra iglesia u oratorio (cfr. CIC 1118,1).

Para poder celebrar el matrimonio en otro lugar convenientemente se requiere el permiso del ordinario del lugar (cfr. CIC, can.1118,2); esto sin embargo, no es necesario — es ipso iure concedido— si se trata del matrimonio entre una parte católica y otra no bautizada, con dispensa por tanto del impedimento de disparidad de culto (cfr. CIC can. 1124-1129; CCEO, can. 813-816).

 

CAP. XIII - LOS MATRIMONIOS MIXTOS

 

Por matrimonio mixto se entiende aquel que contrae una persona católica con otra bautizada pero no católica. En modo preciso y riguroso es descrito en el CIC: “El matrimonio entre dos personas bautizadas, de las cuales una está bautizada en la Iglesia Católica o acogida en ella después del bautismo y no separada de la misma con un acto formal, y la otra esté inscrita en una Iglesia o comunidad eclesial no en plena comunión con la Iglesia Católica” can. 1124). Estos matrimonios plantean graves problemas pastorales y su celebración está regulada por la Iglesia con una normativa particular (cfr. CIC, cánones 1124-1129; CCEO, cánones 813-816).

Ya sea los matrimonios mixtos o aquellos de católicos con los no cristianos —habiendo obtenido la necesaria dispensa del impedimento de disparidad de culto—, estos se han multiplicado de manera creciente en los últimos decenios (PABLO VI, Motu proprio Matrimonia mixta, 31-3-1970: Matrimonio y familia en el magisterio de la Iglesia, nº 400).

Los problemas morales de la pareja y los pastorales concernientes a su cura espiritual se hacen numerosos y graves. De hecho, “son muchísimas las dificultades inherentes a un matrimonio mixto, en cuanto introduce una especie de división en la célula viviente de la Iglesia, como justamente es llamada la familia cristiana, y a causa de la diversidad de vida religiosa hace más difícil en la misma familia el cumplimiento fiel de los preceptos evangélicos, especialmente en lo que se refiere a la participación en el culto de la Iglesia, la educación de la prole” (ibidem: nº 401). La parte católica puede encontrar fácilmente en peligro la propia fe y hasta alcanzar el indiferentismo religioso a causa de la continua e íntima convivencia con quien no tiene las mismas convicciones religiosas. Aún si ambos están bautizados, no será raro que “tengan opiniones contrastadas respecto a la naturaleza sacramental del matrimonio y sobre el peculiar significado de las nupcias celebradas en la Iglesia, respecto a la interpretación que debe darse a algunos principios morales en relación al matrimonio y a la familia, respecto a la exacta extensión de la obediencia debida a la Iglesia Católica y a la esfera de la competencia que es propia de la autoridad eclesiástica” (ibidem: nº403). En consecuencia la vida cristiana de la parte católica es constantemente sometida a fuertes tensiones demoledoras de la armonía que debe existir entre la unidad de los dos cónyuges y su ideal y proyecto de vida.

La educación de los hijos en la fe católica se hace problemática, o al menos más difícil. Los padres, de hecho, son maestros de la fe para sus hijos , más todavía incluso que la obra catequética, sobre todo con el ejemplo de su vida cristiana, en la que son imitados cada día por los hijos y que más aun, son jueces inexorables. El desinterés del padre no católico por la educación religiosa de los hijos, dejada enteramente en manos del cónyuge católico, puede despertar en ellos un comportamiento de indiferentismo religioso. Al contrario, el deseo de transmitirle las propias convicciones religiosas puede lógicamente entrar en colisión con la obra educadora en la fe de la parte católica. En la medida en que sea mayor la concordancia de los padres en la verdad de la fe, menos difícil será la educación religiosa de los hijos; por esto las situaciones reales varían mucho de un caso a otro; es muy distinto por ejemplo, el matrimonio con un cristiano oriental que no está en comunión con el Papa que el matrimonio con un calvinista.

Todo esto hace entender por qué la Iglesia como línea de principio se muestre cauta y desaconseje los matrimonios mixtos.

 

LAS CONDICIONES PARA LA LÍCITA CELEBRACION DE UN MATRIMONIO MIXTO +

Para aquellos en los que una parte no es cristiana ha establecido, como se ha visto, el impedimento de disparidad de culto. El matrimonio con una persona bautizada no católica está prohibido sin la expresa licencia de la autoridad competente (cfr. CIC, can. 1124); en los casos normales es el ordinario del lugar (cfr. CIC, can. 1125); en casos urgentes ya sea el párroco, ya sea el sacerdote o diácono que puede asistir legítimamente al matrimonio, tienen la facultad ipso iure de dispensar de todos los impedimentos, pudiendo conceder la licencia necesaria al matrimonio mixto, según la regla cui licet quod est plus licet utique est minus (cfr. Chiappetta, o.c.,p.323).

“El ordinario del lugar, si ve una causa justa y razonable, puede conceder tal licencia; pero no la conceda si no después del cumplimiento de las siguientes condiciones:

1ª la parte católica se declare dispuesta a alejar los peligros de abandonar la fe y prometa sinceramente hacer cuanto esté en sus manos para que todos los hijos sean bautizados y educados en la Iglesia Católica;

2ª de estas promesas que debe hacer la parte católica sea oportunamente informada la otra parte, de manera que conste que ésta es realmente consciente de la promesa y la obligación de la parte católica;

3ª ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedad esenciales del matrimonio, que no deben ser excluidas por ninguno de los contrayentes” (CIC, can. 1125).

Los deberes indicados en el nº 1 recaen sobre la parte católica en fuerza a la ley divina y no son, por lo tanto, de ningún modo dispensables. Aquello que pertenece a la ley eclesiástica es la modalidad de la declaración; concretamente en Italia es hecha por escrito y firmada delante del párroco (cfr. CIC, can 1126; CEI, Decreto generale, 5-XI-1990, nº 48 (Enchiridion CEI, 4. nº 2666). La instrucción sobre el fin, las propiedades esenciales del matrimonio forma parte de la normal preparación de los novios católicos al matrimonio, que es requerida particularmente porque en general la parte no católica no está obligada a seguir las cursos de preparación al matrimonio, pero, en materia tan importante se ha de tener en cuenta los errores que al respecto están difundidos entre los no católicos, y es necesaria tal instrucción para asegurar que no haya simulación del consenso.

Las condiciones necesarias para conceder la licencia de celebrar el matrimonio mixto son también necesarias para que se pueda conceder la dispensa del impedimento de disparidad de culto (cfr. CIC, can. 1086, 2).

En lo que respecta a la forma canónica de celebración del matrimonio, normalmente es necesaria para la validez de los matrimonios mixtos. Sin embargo, el Ordinario del lugar de la parte católica puede dispensar de la forma canónica por razones graves, con tal de que la celebración se pueda realizar de forma pública (cfr.CIC, can. 1127).

Si la parte acatólica es de rito oriental, la necesidad de la forma canónica es sólo necesaria para la licitud, pero siempre para la validez se requiere la intervención de un ministro sagrado (cfr. CIC, can. 1127, 1), y, si la parte católica es de rito oriental, se requiere, más en concreto, la bendición del sacerdote (cfr.CCEO, can. 834,2).

La celebración del matrimonio mixto debe ser hecha sin confusiones causadas por formas de falso irenismo. “Está prohibido, sea antes o después de la celebración canónica (...), dar lugar a otra celebración religiosa del mismo matrimonio en la que se dé o se renueve el consenso matrimonial” (CIC, can. 1127,3). El sacramento del matrimonio nace del consenso legítimamente expresado y la foma canónica pone de relieve el valor sagrado, por esto otra celebración religiosa o queda privada de sentido en sí misma o sirve solamente para oscurecer el valor del sacramento. El recién citado canon continua: “igualmente no se debe hacer una celebración religiosa en que el asistente católico y el ministro no católico, celebrando cada uno el propio rito, pidan juntos el consenso de las partes”. Los mismos matrimonios mixtos, constituyendo una expresión viva de la dolorosa laceración entre los cristianos, contrarían a la unidad de la Iglesia, demuestran la urgente necesidad de la acción ecuménica, pero no pueden por eso mismo convertirse en un enmascaramiento de la plaga de la desunión.

Las normas referentes a la forma de celebrar los matrimonios mixtos se aplican también a los matrimonios que se celebran con dispensa de disparidad de culto (cfr. CIC, can. 1129).

La cura pastoral de los matrimonios de católicos con no católicos, sean bautizados o no, no puede limitarse a la celebración misma y a su preparación. Esto que es válido para cada matrimonio entre los fieles, se hace todavía más imperioso para aquellas parejas y sus hijos: “Los Ordinarios del lugar y los demás pastores de almas hagan de modo tal que, al cónyuge católico y a los hijos nacidos de matrimonio mixto, no les falte la ayuda espiritual para cumplir sus obligaciones, y ayuden a los cónyuges a acrecentar la unión de la vida conyugal y familiar” (CIC, can. 1128). No es un simple consejo, sino una obligación grave que recae sobre los pastores.

 

CAP. XIV - LA CONVALIDACIÓN DEL MATRIMONIO

 

Pueden existir matrimonios en apariencia regulares pero que en realidad son nulos. En tal caso, si se conoce la nulidad o al menos surge la duda de si existe, hay dos caminos a seguir: uno es la declaración de nulidad del matrimonio por parte del tribunal eclesiástico competente; el otro consiste en convalidar el matrimonio de modo que si no existe se haga existente. Este segundo camino es el más deseable, sobre todo si hasta aquel momento la vida familiar y de pareja se ha desarrollado normalmente y no está en crisis.

Las causas de la nulidad que permiten la convalidación —por lo tanto, removibles— son clasificados en tres clases:

1ª existencia de un impedimento dirimente dispensable;

2ª defecto en el consenso;

3ª defecto en la forma canónica.

Las formas de convalidación son dos: la convalidación simple y la sanación in radice.

Hay una tercera forma se puede añadir, que en realidad no es una convalidación: la nueva celebración del matrimonio.

En la convalidación simple el consenso se debe renovar y los efectos jurídicos se reconocen desde el momento en que el matrimonio comienza realmente a existir.

En la sanación in radice el consenso no se renueva —permanece— y los efectos jurídicos operan retroactivamente desde el momento en que fue contraído el matrimonio aparentemente válido.

 

A)  CONVALIDACIÓN SIMPLE

Consiste en la renovación del consenso matrimonial por una o ambas partes, previa cesación de la causa de nulidad, sin observar de nuevo la forma canónica para la validez. Si se debiese observar la forma canónica, más que convalidación sería la nueva celebración del matrimonio.

Si la causa de nulidad es la existencia de un impedimento dirimente, para la convalidación se requiere en primer lugar que el impedimento cese, porque ocurran hechos que lo hagan desaparecer (por ejemplo, la muerte del cónyuge del matrimonio precedente), o porque se dispense de él por parte de la competente autoridad eclesiástica; y además se requiere que renueve el consenso al menos la parte que es consciente del impedimento (cfr. CIC, can. 1156,1). “La renovación del consenso debe ser un nuevo acto de voluntad para el matrimonio, que la parte que renueva sabe o supone que ha sido nulo desde el inicio” (CIC, can 1157). Obviamente si una de las partes no es consciente del impedimento, no puede renovar; sólo se exige a la parte que es consciente. Tal exigencia es de derecho eclesiástico —el perdurar del consenso de ambas partes sería por si suficiente—, y es requerida por razones de prudencia para la validez de la convalidación (cfr. CIC, can. 1156,2).

La convalidación sólo es aplicable si el impedimento no puede ser probado en el fuero externo, y entonces es suficiente que el consenso sea renovado privadamente y en secreto, con tal de que la parte no consciente del impedimento persevere en el consenso, ya que sin el recíproco consenso no nace el ligamen conyugal (cfr. CIC, can. 1158,2).

Si el impedimento es público, es decir, puede ser probado en el fuero externo (cfr. CIC, can 1074), no hay lugar para la convalidación y se deberá celebrar de nuevo el matrimonio según la forma canónica, normalmente con menos solemnidad y aun en forma jurídicamente secreta (cfr. CIC, can. 1158,1). La celebración secreta del matrimonio es regulada por los (cánones 1130-1133).

“El matrimonio nulo a causa de un vicio de consenso, se convalida si da el consenso la parte que no lo había dado, con tal que persevere el consenso de la otra” (CIC, can. 1159,1). También en este caso la convalidación es sólo aplicable cuando el vicio de consenso no puede ser probado en el foro externo; si puede ser probado, se debe proceder a una nueva celebración (cfr. CIC, can. 1159, 2-3).

Si la causa de nulidad es la falta de la forma canónica en la celebración, no se puede recurrir a la convalidación; el matrimonio podrá hacerse válido sólo con la nueva celebración según la forma canónica (cfr. CIC, can. 1160).

Como se puede entender bien, con la institución de la convalidación se puede dar solución a muchas de las dudas y perplejidades de los fieles sobre la validez del propio matrimonio manifestadas en confesión, en conversación con el párroco, etc. Hay que asegurarse que se trata de impedimentos o de vicios de consenso no susceptibles de prueba en el foro externo.

 

B) LA SANACIÓN IN RADICE

“La sanación in radice de un matrimonio nulo consiste en su convalidación sin renovación del consenso, concedida por la autoridad competente; comporta la dispensa del impedimento, si lo hay, y de la forma canónica si no fue observada, así como la retroacción al pasado de los efectos canónicos” (CIC, can. 1161,1). A diferencia de la convalidación simple, esta es un acto de la autoridad, que, sin embargo, no hace nacer el vínculo conyugal, dado que sólo el recíproco consenso de las partes puede crearlo. Por esto la sanación in radice presupone necesariamente el perseverar del consenso de ambas partes, o sea la voluntad de ser cónyuges, en el momento de la sanación y es aplicable al matrimonio nulo a causa de un impedimento, o de un vicio de la forma legítima (cfr. CIC, cánones 1162,1; 1163,1).

“La sanación puede ser concedida válidamente incluso sin saberlo una de ambas partes; pero no se conceda si no es por una causa grave” (CIC, can. 1164). La sanación puede ser pedida por los interesados, y aun por terceros, por ejemplo el párroco; y si es concedida, las partes deben ser informadas, aunque por una causa grave la concesión puede haberse dado sin su conocimiento (cfr. CIC, can. 1164). De todos modos, el CIC prescribe: “No se conceda la sanación in radice si no es probable que las partes quieran perseverar en la vida conyugal” (CIC, can. 1161,3).

La autoridad competente para conceder la sanación in radice es la Sede Apostólica. En algunos casos puede ser concedida por el Obispo diocesano, pero sólo en los casos en que la dispensa del impedimento no esté reservada a la Sede Apostólica o no se trate de un impedimento de derecho natural o divino positivo ya cesado (cfr. CIC, can. 1165).